Artículo 16.
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
La libertad ideológica es la libertad para formar libremente la conciencia y actuar de acuerdo con los imperativos de la misma. La libertad ideológica es presupuesto para las demás libertades y nuestro TC la vincula al pluralismo político (Artículo 1.1 CE) y afirma que es presupuesto del Estado Social.
La libertad religiosa, desarrollada legislativamente por la Ley orgánica 7/80, de 5 de Julio, comprende dos aspectos:
- individual: que comprende el derecho a profesar creencias religiosas o a no profesar ninguna, a practicar actos de culto y a no ser obligado a practicar actos de culto y el derecho recibir la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con las propias convicciones.
- colectivo: que comprende el derecho a establecer lugares de culto, el derecho de reunión con fines religiosos, el derecho a divulgar y propagar su credo y el derecho a mantener relaciones con otras organizaciones.
El apartado 3 consagra la aconfesionalidad del Estado Español. Se admite la pluralidad religiosa pero el Estado es neutro desde el punto de vista religioso.
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
La libertad ideológica es la libertad para formar libremente la conciencia y actuar de acuerdo con los imperativos de la misma. La libertad ideológica es presupuesto para las demás libertades y nuestro TC la vincula al pluralismo político (Artículo 1.1 CE) y afirma que es presupuesto del Estado Social.
La libertad religiosa, desarrollada legislativamente por la Ley orgánica 7/80, de 5 de Julio, comprende dos aspectos:
- individual: que comprende el derecho a profesar creencias religiosas o a no profesar ninguna, a practicar actos de culto y a no ser obligado a practicar actos de culto y el derecho recibir la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con las propias convicciones.
- colectivo: que comprende el derecho a establecer lugares de culto, el derecho de reunión con fines religiosos, el derecho a divulgar y propagar su credo y el derecho a mantener relaciones con otras organizaciones.
El apartado 3 consagra la aconfesionalidad del Estado Español. Se admite la pluralidad religiosa pero el Estado es neutro desde el punto de vista religioso.
3 comentarios:
Saludos Decentes. Darte las gracias por tu comprensión de mi semana fiestera (Schwan no está del todo de acuerdo).
Bueno, entre fiesta y fiesta he encontrado un hueco para darte un premio. Espero que te haga la misma ilusión recibirlo que a mí (aunque no sea el primero -ni el último-)
El Estado es neutro, y el gobierno tambien.
Nadie sabe cuales son sus ideas, ni entre ellos.
Les invito a mi blog. Saludos.
http://blumun-de-dia.blogspot.com/
Si es una semana al año, no hace daño,patito feo, y te apoyo(espero que Schwan no deje de escribirme).¡¡¡¡¡Muchas gracias!!!! por el premio,claro que nos hace ilusion un reconocimiento.
Blumun,su idea es la poltrona y como sea.Gracias por la invitacion.
Saludos
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