jueves, 22 de noviembre de 2007

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA: ARTÍCULOS 70 Y 71

Artículo 70



1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán en todo caso:


a) A los componentes del Tribunal Constitucional.b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.


c) Al Defensor del Pueblo.


d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.


e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.


f) A los miembros de las Juntas Electorales.


2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral.



3. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.





Artículo 71



1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.


2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.


3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.



4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.


La inviolabilidad «es un privilegio de naturaleza sustantiva que garantiza la irresponsabilidad jurídica de los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, entendiendo por tales aquellas que realicen en actos parlamentarios y en el seno de cualquiera de las actuaciones de las Cortes Generales o, por excepción, en actos parlamentarios exteriores a la vida de las Cámaras siendo finalidad específica del privilegio asegurar a través de la libertad de expresión de los parlamentarios, la libre formación de la voluntad del órgano legislativo al que pertenezcan .



La inmunidad, en cambio, «es una prerrogativa de naturaleza formal que protege la libertad personal de los representantes populares contra detenciones y procesos judiciales que puedan desembocar en privación de libertad, evitando que, por manipulaciones políticas, se impida al parlamentario asistir a las reuniones de las Cámaras y, a consecuencia de ello, se altere indebidamente su composición y funcionamiento.

1 comentario:

Anónimo dijo...

¿ CUAL ES EL SALARIO QUE DEBERIA TENER LOS DIPUTADOS Y SENADORES ?

¿ QUE REFORMAS HABRÁ QUE HACER EN EL ARTICULO 71?

POR FAVOR NECESITO OPINIÓN.