jueves, 8 de noviembre de 2007

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA: ARTÍCULO 57

Artículo 57

1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.

3. Extinguidas todas las líneas llamadas en derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona que más convenga a los intereses de España.

4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.

5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.

Éste es el artículo que contiene la discriminación por razón de sexo en el orden sucesorio. La discriminación que todos quieren eliminar pero que ningun gobierno lleva a cabo porque habria que disolver Cortes, por tanto, perder parte de la legislatura, y convocar elecciones. No es necesaria, por tanto, autorización alguna para que los posibles sucesores podrán contraer matrimonio, bastando la no prohibicion expresa y sin que sea necesaria la concurrencia de ciertos requisitos en la persona del otro contrayente.

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