lunes, 5 de noviembre de 2007

CONSTITUCIÓN: ARTÍCULO 54

Artículo 54


Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.



La figura del Defensor del Pueblo ha sido regulado por la Ley Orgánica de 6 de abril de 1981. Existen figuras semejantes en algunas Comunidades Autónomas.


Una de las funciones más importantes del Defensor del Pueblo es la presentacion de informes ante las Cortes Generales, para dar cuenta de la labor realizada y poner en su conocimiento, las carencias, deficiencias y lagunas del sistema de derechos fundamentales. Anualmente deberá presentar un informe ordinario. Además el Defensor del Pueblo puede interponer los recursos de inconstitucionalidad y de amparo ante el Tribunal Constitucional.


Finalmente, subrayar que puede dirigirse a él cualquier que invoque un interes legitimo, con independencia de su nacionalidad, edad o capacidad. Las actuaciones son gratuitas y no precisa la asistencia de abogado.

1 comentario:

Andrés Álvarez dijo...

Saludos. Tienes una sorpresa en mi blog.

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