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martes, 13 de noviembre de 2007

DERECHO DE CORRECCIÓN DE LOS PADRES.


En la sociedad española actual, el Derecho de familia, y la familia en sí misma, está sufriendo un cambio radical que empieza a cobrar tintes muy peligrosos.



La familia de antaño, se caracterizaba, por el poder absoluto y absolutista del "Pater Familias", éste, el cabeza de familia, contaba con la máxima autoridad sobre la esposa e hijos, que nadie se atrevía a desautorizar, era el dueño y señor, el que ordenaba y disponía y esto con el beneplácito y la autorización de la ley. Posteriormente, la familia se fue "democratizando", de manera que el Pater Familias, deja de ocupar tan excelsa posición, y se configuró la Patria Potestad, como una potestad compartida, entre ambos cónyuges, entre ambos progenitores. La supuesta democratización de la familia, se ha ido después desvirtuando, hasta tal punto que la patria potestad ha quedado desnaturalizada, y parece que en los últimos tiempos los hijos, mandan más que los padres, y que éstos son los que deben obediencia a los primeros.



Hace unas semanas, saltaba la siguiente noticia a los medios de comunicación:



"Un Juez absuelve a un padre que abofeteó a su hija porque tiene "Derecho de corregirla".


El Juzgado de lo Penal, Nº 1 de Santander, ha absuelto a un hombre acusado de malos tratos por el Ministerio Fiscal por haber propinado una bofetada a su hija, porque considera que forma parte de su derecho a corregir a los hijos, que el Código Civil reconoce a todos los padres.



La sentencia declara probado que el acusado, R.C.A.S, propinó el pasado 24 de julio una bofetada a su hija de 13 años cuándo esta salió en defensa de su madre en una fuerte "discusión familiar". Sin embargo, el magistrado que juzgo el caso también incluye como hechos probados que la bofetada no causó lesiones a la menor y que el padre le dio ese tortazo a la hija porque "le faltó el debido respeto".



El magistrado, considera que sin otras circunstancias, el bofetón no basta para condenar, porque esa conducta queda amparada por el derecho de corrección que, como una manifestación de la patria potestad, viene reconocido a todo padre en el Código Civil"







Quede claro, que desde este Blog, defendemos la vía del dialogo previa al "bofetón". Entendemos que se debe hacer comprender a los menores, la maldad de una acción determinada por la vía de la palabra, pero también entendemos, que en determinadas ocasiones esto no es suficiente, y así, cuándo habiéndose utilizado vías alternativas los menores no quieren escuchar ni comprender, no vemos el mal que pueda causar un cachete a tiempo. No conocemos a nadie que haya quedado traumatizado por haber recibido una colleja en tiempo adecuado y a decir verdad, esto es lo que merecen y necesitan en determinadas ocasiones los niños.



No es la 1ª vez, que se abre el debate en un Juicio por este asunto, ni la 1ª que unos hijos llevan a juicio a sus padres por haberles dado una bofetada, ni será la última en los tiempos que corren. En 2004, una mujer fue absuelta por propinar dos bofetadas a su hija ante la negativa de esta a comer; pero peor suerte corrió en el mismo año, un padre denunciado por sus hijos, y condenado por un Juzgado de Lérida, por haberles dado una bofetada, al llegar tarde varias veces a casa.



No creemos que un padre merezca ser juzgado y tratado como un delincuente por sus propios hijos y por la justicia, por el simple hecho de perder los nervios y dar una bofetada a sus hijos, ante la reiterada sublevación de éstos, empeñados en llegar a casa más tarde de la hora fijada por sus padres. Creemos que los padres, deben fijar unas normas a cumplir por sus hijos, unas ciertas reglas, y límites de convivencia, que éstos están obligados, moral y legalmente a aceptar y cumplir, y que en caso contrario, deberán los hijos, asumir las consecuencias.



Actualmente, sólo se habla de los Derechos de los niños, y solo a esto se les enseña, los niños de hoy día, están adoctrinados en este sentido, y sacan el pie del tiesto con bastante frecuencia. Es cierto, que a los niños se les debe garantizar una serie de Derechos, pero no menos cierto es que se les debe enseñar a tener una serie de obligaciones y responsabilidades, se les debe educar en una serie de valores y enseñarles a vivir en los mismos, cumpliéndolos, y por supuesto, deben aprender a no confundir LIBERTAD CON LIBERTINAJE.



Lo más absurdo que se llegó a escuchar con motivo de la resolución judicial referida, es que el Defensor de Menores de la Comunidad de Madrid, pretende, con el apoyo de otras instituciones de defensa del menor, obtener la total supresión del inciso último del Artículo 154 del Código Civil que dispone que los padres "Podrán corregir razonable y moderadamente a los hijos".



¿Si los padres no pueden corregir a los hijos, cómo les van a educar?, esto es de un absurdo intolerable. Alegan dichas instituciones, que este precepto puede dar lugar a interpretaciones subjetivas e incluso a amparar el maltrato físico; pero lo cierto, es que el tenor literal del código habla de "Corrección razonable y moderada", y por tanto no puede dar lugar a confusión, puede amparar el cachete oportuno, pero en ningún caso, las lesiones o maltrato.



¿Qué será lo próximo, prohibir los castigos de no ver la TV o de no salir de casa hasta terminar los deberes, por poder producir a los menores daños psicológicos?, ¿Cuál será el paso siguiente, suprimir el Artículo 155.1 Cc ("Los hijos, deben obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su patria potestad y respetarles siempre"), alegando que implica recortes a su libertad o que es una sumisión del débil al fuerte?, ¿Qué pretenden, que los padres deleguen su Derecho- Deber de educar y procurar una formación integral a sus hijos en el Estado?.



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Si tenéis tiempo, no dejéis de ver y oír el punto de vista de Emilio Calatayud, Juez de Menores de Granada, que con toques de humor, dice grandes verdades, para concluir proponiendo "A los padres que sean padres, que ejerzan de padres y no de colegas; a la escuela que se pongan las pilas, que incorporen profesionales que puedan resolver los conflictos dentro, los que sean de su competencia; que se establezcan unos buenos mecanismos de colaboración y denuncia entre servicios sociales, escuela y justicia; a la sociedad que no sea hipócrita; al legislador que sea coherente, que no proteja más a los cangrejos del río que a los niños y que de normas coherentes; y compromiso social, en materia de menores estamos implicados todos ":








miércoles, 17 de octubre de 2007

DIFUSIÓN PÚBLICA DE LOS DELINCUENTES

A raíz de un reportaje del programa de Ana Rosa Quintana en el que se difundía públicamente la cara de uno de los asesinos de la niña Sandra Palo, se ha abierto el debate de si debe o no debe hacer públicas las caras de los agresores. En la legislación actual, la ley del menor protege el menor de cualquier difusión publica suya. Y respecto a los mayores de edad la justicia coge como regla general el derecho a la intimidad personal consagrado en el articulo 18 de la Constitución para no permitir esta difusión. Antes de exponer argumentación alguna, decir, que no parece serio que llevemos con esta legislación y con esta jurisprudencia decenas de años y que para llegar a este debate haya que esperar a un determinado crimen. Una sociedad y un legislador que se mueven a impulsos viscerales ante un caso concreto ponen muy en entredicho nuestro estado de derecho.

En cuanto a mi opinión sobre el debate, ésta es clara: no se deben difundir las caras de los delincuentes. Respecto a los delincuentes que no sean enfermos mentales, no debe hacerse, porque ello supondría incapacitarle socialmente de por vida, supondría su muerte civil (en el caso de los terroristas sin enfermedad mental alguna, también lo considero innecesario porque para mi sobre ellos deberia caer la cadena perpetua revisable).Y respecto a los delincuentes enfermos mentales (por esquizofrenia,paranoia, psicosis...) creo que la difusión de sus caras no es necesaria. La cuestión fundamental, en relación con los delincuentes mentales, no es ésta. Lo que no se puede permitir, exista o no un caso como el de Sandra Palo, es que estos enfermos no permanezcan de por vida en un internado psiquiátrico pudiendo salir del mismo únicamente con los correspondientes educadores o vigilantes. Estamos ante delincuentes en los que no cabe aplicar la finalidad de las penas: la reinserción social y por lo tanto no pueden ser tratados igual que los delincuentes que no tienen ninguna enfermedad mental y que si pueden resocializarse.

Debe dejar de igualarse a los delincuentes y deslindar los recuperables socialmente y los que no. Y determinados delitos como homicidios, terrorismo,violación... deber ser considerados independientemente de la edad del autor de los mismos. La minoría de edad y la reinserción social no deben ser excusa para que en la sociedad anden sueltos peligroso criminales.Por ultimo, y respecto a los delincuentes que tienen deudas dinerarias con sus víctimas, ya sea por delitos económicos, ya sean porque tengan que indemnizar daños y perjuicios, debería acudirse a su incapacitación de tal forma que su patrimonio sea administrado por un tutor y que así las víctimas puedan llegar a ser resarcidas económicamente.

Pero por muchos debates de estos que surgan ante delitos sensibles a la opinión pública, no se aplicarán ninguna de las medidas expuestas. La izquierda legisla atendiendo a un rancio compadecimiento con el delincuente, y la supuesta derecha legisla acomplejada de la identificación que le hace la izquierda y su aparato mediático con el franquismo.

martes, 28 de agosto de 2007

RESPONSABILIDAD PENAL DE MENORES

¿QUÉ LES QUEDA A LOS JÓVENES?

¿Qué les queda por probar a los jóvenes
en este mundo de paciencia y asco?
¿Sólo Grafitti? ¿Rock? ¿Escepticismo?
también les queda no decir amén
no dejar que les maten el amor
recuperar el habla y la utopía
ser jóvenes sin prisa y con memoria
situarse en una historia que es la suya
no convertirse en viejos prematuros.

¿Qué les queda por probar a los jóvenes
en este mundo de rutina y ruina?
¿Cocaína? ¿Cerveza? ¿Barras bravas?
les queda respirar/ abrir los ojos
descubrir las raíces del horror
inventar paz así sea a ponchazos
entenderse con la naturaleza
y con la lluvia y los relámpagos
y con el sentimiento y con la muerte
esa loca de atar y desatar.

¿Qué les queda por probar a los jóvenes
en este mundo de consumo y humo?
¿Vértigo? ¿Asaltos? ¿Discotecas?
también les queda discutir con Dios
tanto si existe como si no existe
tender manos que ayudan/ abrir puertas
entre el corazón propio y el ajeno/
sobre todo les queda hacer futuro
a pesar de los ruines del pasado
y los sabios granujas del presente.

Mario Benedetti
La vida ese paréntesis (1998).

La exigencia de responsabilidad penal a los menores ha evolucionado y ha sufrido grandes modificaciones a lo largo de la historia. En nuestro Derecho penal codificado se han seguido distintos criterios, el Código Penal de 1995 (vigente en la actualidad), altera fundamentalmente el sistema al prescindir de la atenuante de ser menor de 18 años, y en el Capítulo "De las causas que eximen de responsabilidad" no incluye la minoría de edad (En contra de los Códigos penales anteriores que seguían un sistema mixto, considerando a los menores de una determinada edad como irresponsables criminalmente, y aplicando una atenuante a los menores de 18 años).

El Artículo 19 del CP dispone "Los menores de 18 años no serán responsables criminalmente conforme a este código. Cuándo un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable conforme a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal de menores".

Dicho Artículo, no entró en vigor, es decir, no fue aplicado hasta la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor, a saber, la LEY ORGÁNICA 5/ 2000, de 12 de enero. Dicha ley estaba guiada por principios tales como:

- Ser una ley formalmente penal, pero materialmente sancionadora- educativa;
- Reconocimiento expreso de todas las garantías que se derivan del respeto a los derechos constitucionales;
- Diferenciación de diversos tramos a efectos procesales y sancionadores en la categoría de infractores menores de edad;
- Flexibilidad en la adopción y ejecución de las medidas adoptadas.

Era una ley bastante blanda, que no respondía a las necesidades sociales, era una ley no adecuada a los problemas reales e insuficiente para dar respuesta al aumento de la delincuencia juvenil, máxime por cuánto a pesar de tener naturaleza de Disposición Sancionadora, rechaza finalidades del Derecho Penal de Adultos, tales como: La proporcionalidad entre el hecho y la sanción, o la intimidación a los destinatarios. Una ley en que primaba en todo caso el interés del menor delicuente, incluso por encima del interés de la víctima, que no olvidemos que en gran parte de los casos, suele ser también menor de edad.

Así las cosas, era necesaria la reforma de la LO del año 2000, dada la deslegitimación de la misma a los ojos de la ciudadanía, que no se veía suficientemente protegida y amparada ante este tipo de delincuencia. La reforma se llevó a cabo por la LEY ORGÁNICA 8/ 2006 de 4 de Diciembre (en vigor desde febrero del 2007), por cuánto según su propia Exposición de Motivos "Las estadísticas revelan un aumento considerable de los delitos cometidos por los menores, lo que ha causado una gran preocupación social y ha contribuido a desgastar la credibilidad en la ley por la sensación de impunidad de las infracciones más cotidianas."

En la Ley del año 2006, el interés superior del menor, sigue primando, pero se entiende que éste es perfectamente compatible con el objetivo de pretender obtener una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho, y así:


- Se amplían los supuestos en que se pueden imponer medidas de internamiento en régimen cerrado a los menores.
- Se adecúa el tiempo de duración de las medidas a la entidad de los delitos y a las edades de los infractores.
- Se faculta al Juez para acordar que el menor que éste cumpliendo medida de internamiento en régimen cerrado, al cumplir los 18 años pueda terminar de cumplirla en centro penitenciario ordinario.
- Se establece como nueva medida cautelar el alejamiento de la víctima o de sus familiares.
- Se revisa el régimen de imposición, refundición y ejecución de las medidas;
- Se refuerza especialemtne la atención y reconociemiento de los derechos de las víctimas...


La nueva Ley del año 2006, ha sido ya objeto de numerosas críticas y comentarios. Algunas Organizaciones como la Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía (APDHA), la Coordinadora de Barrios de Madrid, el Club amigos de la UNESCO en Madrid y Presos Galiza han formado una plataforma que aglutina 14 colectivos de toda España y que critica el endurecimiento de la Ley del Menor. Denuncian las 14 organizaciones en un documento conjunto que el texto “abusa de las medidas cerradas, se basa en respuestas penales y represivas, que dificultan la futura reinserción de los menores infractores y se generaliza el aislamiento, el uso de medios de contención y la aplicación de criterios sancionadores y no educativos”. Frente a estas opiniones, algunos otros, como el Fiscal de Menores de Madrid creen positivo que "los menores puedan cumplir su condena en centros penitenciarios cuando alcancen la mayoría de edad", puesto que según él "se da la situación de que condenados que han cumplido medidas de internamiento en régimen cerrado no han mostrado ni un ápice de arrepentimiento", alega también el fiscal que "Con esta Ley se persigue una finalidad educativa. Los fiscales y los jueces no somos educadores. La educación empieza en casa y continúa en la escuela" y opina no obstante que "No se debería hablar de endurecimiento de penas, sino de una intervención rápida para conseguir la reinserción". Para el presidente de Movimiento contra la intolerancia, Esteban Ibarra, "la reforma de la Ley es sensata y equilibrada, que llega con años de retraso por cuánto la anterior ley tenía espacios de impunidad y afirma que la ley dará más derechos a las víctimas, la mayoría de ellas también menores de edad."

Desde nuestro punto de vista, la exigencia de responsabilidad penal a los menores, nó sólo requiere una rápida intervención, sino por supuesto un endurecimiento de las penas, una aplicación efectiva e íntegra de las mismas, y la finalidad de intimidación de los destinatarios. La Ley debe tener finalidad de prevención social, debe servir para disuadir de cometer nuevos delitos, debe ser ejemplificadora, y para ello deberá contar con el rigor que sea necesario.

Según la doctrina, como fundamento de la culpabilidad, habremos de considerar la imputabilidad, concepto que suele elaborarse centrándolo en el sujeto como cualidad o modo de ser del mismo. Saverio Arabia la define como "aptitud para poder cometer un delito y soportar su pena", es una especie de capacidad jurídica. Luzón Domingo perfila la imputabilidad como la posibilidad con relación a una serie de actos del sujeto, en virtud de la cuál le podrán ser atribuidos, como su causa consciente, eficiente y libre. La imputabilidad es por tanto antecedente necesario de la culpabilidad, en cuánto es actualización de aquella, pero el concepto de culpabilidad no puede formularse positivamente, sino que habrá de deducirse de la no concurrencia de las causas que las excluyen: Anomalía o alteración psíquica, alteración de la percepción de la realidad...(Y demás causas previstas en el Artículo 20 del CP).

En base a esto, entendemos en este Blog, que en Juicio, deberá examinarse, valorarse y declararse, si un menor de edad, ha cometido el hecho con discernimiento o no y si ha obrado por tanto o no con malicia, y por supuesto si en el momento de cometerlo concurría en el jóven delincuente o no causa de las que excluyen la responsabilidad. Y en el caso de que el menor, haya obrado con discernimiento y malicia y no concurriendo en él causa de exclusión de la responsabilidad, entendemos, debe caer sobre él, el peso de la ley en todo su rigor, deben aplicarse en este caso los principios del derecho penal de adultos (no hay mucha diferencia entre un delincuente jóven, que actúa con plena consciencia y discernimiento, y un delicuente adulto, en el sentido en que en ambos concurre una peligrosidad criminal, que ha de corregirse, y por cuánto entrañan el mismo peligro para la sociedad), no debe quedar ninguna actitud suya impune, deben cumplirse íntegramente las penas, eso sí en un centro adecuado a su edad y al desarrollo de su personalidad, en esto sí debe existir diferencia, y los menores no deben cumplir su condena en un centro penitenciario de régimen ordinario, sino en centro de correción de menores, al menos hasta el momento de cumplir la mayoría de edad, en que consideramos adecuado, que termine de cumplir la condena en centro penitenciario de adultos.

Es evidente que la delincuencia juvenil se ha ido incrementando en los últimos tiempos, los menores son cada vez más violentos, y si años atrás a lo sumo veíamos como los menores, cometían alguna infracción contra el patrimonio o de naturaleza similar, podemos observar en la actualidad cómo ahora, los menores no muestran respeto alguno por sus educadores, humillan y maltratan a sus padres y profesores y cometen delitos de sangre, contra las personas, contra la libertad sexual, con una violencia y maldad extrema.

Frente a esto es necesario una respuesta penal firme, pero más necesario aún que esto lo es una adecuada política social. Actualmente, la sociedad carece de muchos valores, se embrutece y empobrece moralmente sin freno, y es con esto con lo que hay que acabar.

En la actualidad el perfil del delincuente juvenil está perfectamente delimitado, se pueden señalar una serie de factores individuales y biográficos que caracterizan al delincuente juvenil y que llevan a la conclusión de que el delincuente juvenil es una persona con un gran conjunto de deficiencias. Entre tales factores podemos citar, sin ánimo exhaustivo, los siguientes: Impulsivo, Con afán de protagonismo, Fracaso escolar, Consumidor de drogas, Baja autoestima, Familia desestructurada, Falto de afectividad, Agresivo, Sin habilidades sociales, Poco equilibrio emocional, Inadaptado, Frustrado....

¿Qué podemos esperar de unos jóvenes, a quienes sus padres no les dedican suficiente atención, ni les ofrecen suficiente afecto?, ¿Qué podemos esperar de ellos, si sus padres lejos de dedicarles tiempo para conversar con ellos y explicarles y advertirles de los peligros del consumo de alcohol, drogas y de frecuentar malas compañías, deciden primar sus intereses y optan por descansar y sentar a sus hijos frente a internet o frente a la televisión, (una televisión en la que se nos muestran actitudes cargadas de violencia, carente de valores, cargadas de alto contenido sexual y en la que se nos muestran como niños exitosos y valorados por sus compañeros a niños rebeldes, insolentes, violentos, consumidores de drogas...), o en la misma situación de comodidad, deciden dejar campar a sus anchas a sus hijos por las calles hasta altas horas de la noche sin ni siquiera preocuparse por sus compañías?.

Desde nuestro punto de vista, sin la vuelta a los valores tradicionales, sin que se vuelva a la familia tradicional, en la que prime la educación de los hijos frente a la comodidad de los padres, sin antes entender que el paso de la más absoluta restricción al más absoluto libertinaje, no es la solución, ninguna ley servirá para acabar con el problema de la delincuencia juvenil.

miércoles, 22 de agosto de 2007

CASTRACIÓN QUÍMICA,¿INCONSTITUCIONAL?


El tema de la castración química es un tema que suscita mucha polémica, en tanto unos se muestran a favor de la adopción de tal medida en relación con determinados tipos de delincuentes, otros se oponen ferreamente y salen en defensa de los derechos de los delincuentes, alegan que los delincuentes en tanto que personas tienen dignidad y que por tanto no puede negárselos derechos tales como el de la procreación o integridad física.

En la mayor parte de los casos, los delincuentes sexuales, reinciden en su conducta y hablar de su reinserción, en la mayor parte de los casos de estos delincuentes, es hablar de un imposible. En un gran número de casos, los delitos de tipo sexual se relacionan con trastornos psíquicos del delincuente, que se manifiestan en conductas desarregladas, violentas y en que existen un gran desprecio por los derechos de los demás, son si queremos decirlo de modo sencillo enfermos mentales, con facultades de inhibición muy mermadas, lo que lleva a la reincidencia y a un grave peligro para la sociedad.

Según un estudio de Instituciones Peninteciarias en España, hay 2000 agresores sexuales en nuestras cárceles y 2 de cada 10 reinciden. El problema es grave, y es evidente, que hay que buscar soluciones efectivas al mismo, es necesario endurecer las leyes penales existentes en la actualidad, adoptar las medidas oportunas, que nos garanticen que una vez cumplida la pena, esos delincuentes, podrán llevar una vida en libertad que no suponga una amenaza para el resto de los ciudadanos.

La castración química es un procedimiento mediante el cual se inyecta una hormona a un paciente, para inhabilitar su, deseo sexual durante, aproximadamente, seis meses. Esta es la alternativa moderna a la antigua tradición de “capar” a los acusados de violación.

La inyección produce, principalmente,tres efectos en la persona:

1.- Disminuye la intensidad y frecuencia de los pensamientos eróticos (impulsos sexuales),
2.- Impide la irrigación de sangre al pene -lo cual no permite la erección- e
3.- Imposibilita la obtención del orgasmo a través de la eyaculación.

Para asegurar su efectividad, la persona debe repetir la dosis cada seis meses. De modo contrario, reaparece el deseo sexual y sus manifestaciones físicas.

Los pioneros en la materia son los estadounidenses. En septiembre de 1996 California se convirtió en el primer estado norteamericano en aprobar la castración química como requisito obligatorio para que algunos reos pederastas pudieran tener acceso a la libertad condicional. La castración es opcional para los pederastas primerizos y obligatoria para los reincidentes. En ambos casos, los condenados pueden escoger entre la castración permanente (extirpación quirúrgica de los testículos) y la temporal (inyecciones semanales de Depo- Provera). Un año después, en 1997, Florida aprobó su ley de castración de delincuentes sexuales reincidentes que quieren acceder a la libertad condicional.


La ley de Florida autoriza a los jueces a condenar a un acusado de delitos sexuales a castración química, que será obligatoria en el caso de los delincuentes sexuales reincidentes (siempre y cuando un informe médico aconseje el tratamiento). El juez determinará la duración del mismo, que puede ser de por vida. Si el condenado deja de recibir el tratamiento, sin autorización judicial, no sólo habrá violado su libertad condicional, sino que habrá cometido también un nuevo delito.

El tema está de nuevo en el candelero, por las declaraciones de Sarkozy en comparecencia ante la prensa después de que la semana pasada un hombre condenado en tres ocasiones por abusos sexuales a menores reincidiera con un niño de cinco años al que mantuvo secuestrado varias horas en Roubaix, al noreste del país, hasta que la Policía lo detuvo. Sarkozy se muestra partidario de la castración química de los pederastas y anunció también otras medidas, como la creación de un hospital, al que deberán acudir obligatoriamente este tipo de delincuentes y del que aseguró que ninguno lo abandonará hasta que un comité de médicos dictamine que han sido curados.

En España, probablemente por ser un tema sensible para la sociedad, se ha empezado a hablar de la cuestión. La mayor parte de la sociedad se muestra de acuerdo con la castración. Pero ya han salido los progres señalando la inconstitucionalidad de la medida. En primer término habría que decirles que su inconstitucionalidad no está tan clara. Se apoyan en el derecho constitucional a la integridad física(Art 15 CE) pero este derecho ya ha sido invocado sin mucho éxito en innumerables ocasiones. Las últimas en relación a las pruebas de alcoholemia y las de ADN. Todos los derechos y libertades de los que cada uno gozamos, tienen sus límites en los derechos y libertades de los demás ciudadanos. En este caso, el Tribunal Constitucional tendría que ponderar entre el derecho a la integridad física del delincuente y el derecho a la libertad y a la indemnidad sexual de las víctimas. ¿No esta claro que derecho debe prevalecer?.

Otro aspecto caracteristico de los violadores y pederastas, ademas de la libido, es la agresividad. Esta exige un tratamiento medico y libertad vigilada una vez que estos hayan cumplido su condena. A dia de hoy la legislacion penal les deja libres al abandonar la cárcel

En segundo término, decir que nos resulta asquerosamente miserable que los progres totalitarios que se han saltado y se saltan la Constitución cada vez que quieren vayan dando lecciones de Derecho Constitucional. Que lo digan claro. Su compromiso con la democracia es nulo y por eso no aceptan estas medidas. Su compromiso es con la poltrona. Nosotros nos mostramos conformes con la castración química para los pederastas y también para los violadores.Hasta que los progres totalitarios dejen su hipocresía y su poltrona y se comprometan con las libertades y derechos de los ciudadanos, la democracia no avanzará.

martes, 31 de julio de 2007

ABORTO




El tema del aborto suscita enconadas polémicas en que teólogos, moralistas, sociólogos, juristas, médicos y feministas, manifiestan las más diversas opiniones.

Nuestra Jurisprudencia ha reiterado, que el Aborto es "La muerte maliciosa, del feto o producto de la concepción privándole de vida intrauterina aún en el claustro materno o bien mediante medios de expulsión anticipada que provocan la muerte por falta de condiciones de viabilidad".





Se trata de un delito contra la vida humana dependiente, en que el bien jurídico protegido es la vida del nasciturus, que según la STC (Sentencia del Tribunal Constitucional) 53/ 1985, de 11 de abril, es "Un Bien Jurídico constitucionalmente protegido". (Pinchar aquí, para ver el Texto de la Sentencia)

Sin duda, la vida del nasciturus, es un bien constitucionalmente protegido, un bien jurídico digno de protección, y los medios de acabar con su vida una auténtica salvajada. Enumeramos los distintos medios de practicar un aborto, explicando brevemente en que consisten:

Aborto por Succión o aspiración: El aborto por succión se hace entre la 6ta y la 12va semana. Este método se lleva a cabo introduciendo un tubo a través de la cérvix (la entrada del útero), el cual está conectado a un potente asirador que destroza el cuerpo del bebé mientras lo extrae. Después, con este tubo o con una cureta (cuchillo curvo de acero) el abortista corta en pedazos la placenta separándola de las paredes del útero y la extrae. Casi el 95% de los abortos se hacen en esta forma. A veces se pueden identificar claramente las partes del cuerpo.


Dilatación y curetaje (D y C): Este método abortivo se utiliza a finales del primer trimestre o principios del segundo, cuando el bebé ya es demasiado grande para ser extraído por succión. Es similar a este último método, pero en vez de despedazar al bebé por aspiración, se utiliza una cureta o cuchillo, provisto de una cucharilla, con una punta afilada con la cual se va cortando al bebé en pedazos, con el fin de facilitar su extracción por el cuello de la matriz. Luego se sacan éstos pedazos con la ayuda de fórceps. Este procedimiento tiene más riesgos para la mujer que el método de succión.


Aborto por Histerotomía u operación cesárea: Este procedimiento se realiza durante los últimos tres meses del embarazo. Consiste en realizar una cesárea, no con el objeto de salvar al bebé por nacer, sino para dejarlo morir o para matarlo directamente. Como se trata de una intervención quirúrgica mayor tiene frecuentes complicaciones.


La dilatación y evacuación (D y E):


Aborto de nacimiento parcial: Guiado por la ecografía, el abortero sujeta la pierna del bebé con fórceps.La pierna del bebé es sacada fuera.Tirando del fórceps, el abortero extrae del canal genital el cuerpo del bebé, excepto la cabeza.El abortero clava unas tijeras en la región occipital del bebé, después las abre para agrandar el agujero.El abortero introduce un catéter en el agujero, a través del cual vacía el cerebro por succión; finalmente extrae la cabeza del útero. El procedimiento ha terminado.

La "regulación menstrual": La regulación menstrual se define comúnmente como la evacuación del contenido del útero de una mujer a quien se le ha retrasado su período menstrual 14 días o menos, que antes tuvo siempre períodos regulares y que ha estado en riesgo de concebir. Puede llevarse a cabo antes de la prueba de embarazo (...) Puede usarse con distintos fines: (1) curetaje diagnóstico o terapéutico; (2) tratamiento del aborto incompleto; (3) evacuación uterina antes de ligar las trompas, cuando la ligadura se realiza en la segunda mitad del ciclo menstrual y se quiere asegurar que la mujer no quede embarazada; y (4) evacuación uterina en caso de sospecha de embarazo.



De otro lado destacar, que el tema de la punición del Delito, ha planteado numerosos problemas, y las más diversas opiniones, pudiendo distinguirse en relación con las legislaciones tres posturas fundamentalmente dentro del Derecho Comparado:

A) La posición minoritaria (Ej. Países Americanos), en que no se admite en ningún caso y el aborto se castiga siempre.
B) La posición más extendida de los que siguen el Sistema de Indicaciones, en virtud del cuál se despenaliza el aborto consentido con determinados requisitos, atendiendo a razones terapeúticas (peligro de la madre), éticas (violación), eugenésicas (taras físicas o psíquicas en el feto), e incluso socioeconómicas (Número elevado de hijos o penuria económica de la madre).
C) La posición de los que siguen el Sistema de Plazos, en que se despenaliza el aborto consentido en las primeras semanas (Ej: Francia e Inglaterra)


En España, triunfó la posición de Tertuliano que consideró el aborto como un "Homicidio Anticipado" y cuyo castigo se mantiene en nuestro Derecho desde el Fuero Juzgo hasta nuestros días. Actualmente el Aborto se regula y castiga en el Título II, del Libro II del Código Penal (Artículos del 144 al 146). No obstabnte, se despenaliza el aborto en tres supuestos, en virtud del Artículo 417 Bis del Cp de 1973, (vigente en virtud de la Disposición Adicional 1 a) del actual CP de 1995), introducido por la Ley Orgánica 9/ 1985.


Se regulan tres supuestos, por tanto, en que se despenaliza el aborto, que son a saber:

1.- Aborto terapeútico, para el supuesto de riesgo para la vida o salud física o psíquica de la madre. Siendo necesario en este supuesto que tal peligro o riesgo "conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad correspondiente, distinto de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto".


2.- Aborto ético, para el supuesto en que el embarazo sea consecuencia de un delito de violación sobre la mujer. Argumentándose para la despenalización que hacer soportar las consecuencias de una violación es "manifiestamente inexigible a la madre" (Docttrina del Tribunal Constitucional). En este caso se exige que "el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado."



3.- Aborto eugenésico, para el supuesto de que el feto haya de nacer con taras físicas y psíquicas, exigiéndose en dicho supuesto que "el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen, expresado con anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por dos especialistas del centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y distintos de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto." Afirmanado en este caso el TC que la despenalización se debe a que "no se puede imponer una conducta que excede de la que normalmente sería exigible a la madre y familia"


En los tres supuestos contemplados y regulados en el Artículo 417 Bis del Cp de 1973 se exige el consentimiento expreso de la madre/ mujer embarazada. Y según opinión consolidada de la Jurisprudencia, para evitar error en el consentimiento, se prevé que los profesionales sanitarios adviertan sobre las consecuencias médicas, físicas y psicológicas, tanto en el caso de continuar como en el caso de interrumpir el embarazo, previsión ésta que en no todos los casos se lleva a efecto por unos médicos demasiado ocupados e inmiscuidos en sus propios problemas como para perder el tiempo en estas cosas, de manera que en inumerables ocasiones se olvida de advertir a las madres sobre los problemas que surgen a posteriori del aborto, tales como: • MUERTE, • CÁNCER DE MAMA, • CÁNCER DE OVARIOS, HÍGADO Y CERVICAL (cuello uterino), • PERFORACIÓN DE ÚTERO, • DESGARROS CERVICALES (cuello del útero), • RECIÉN NACIDOS DISCAPACITADOS EN POSTERIORES EMBARAZOS, • AFECCIÓN INFLAMATORIA PÉLVICA, • PEOR ESTADO DE SALUD GENERAL, • NECESIDAD DE TRATAMIENTO PSICOLÓGICO, • TRASTORNOS POR ESTRÉS POST-TRAUMÁTICO, • DISFUNCIÓN SEXUAL, • DESÓRDENES ALIMENTICIOS, • ABORTOS DE REPETICIÓN.....

En relación con el aborto terapeútico, creemos desde este blog que no tiene razón de ser, por cuanto, en el supuesto de real y grave riesgo para la vida de la mujer, el supuesto podría encontrar su cauce y la exención de la responsabilidad criminal de la madre a través del estado de necesidad del Artículo 20. 5 del CP que dispone "Están exentos de responsabilidad criminal: 5º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero.- Que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar, Segundo.- Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto, Tercero.- Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse".

Además entendemos que el citado aborto terapeútico es el cauce que da lugar a mayores vulneraciones de la ley, el que motiva más actos en fraude de ley y el mayor coladero para los abortos ilegales y sin razón, no podemos obviar, que la exigencia del dictamen médico que acredite el riesgo para la vida y la salud de la madre, es sólo un medio para aliviar la conciencia, y que actualmente puede obtenerse con la gorra sin ningún rigor médico. Basta con ir al médico alegando que te va a provocar una grave depresión dar a luz el niño, para que sin ningún reparo cualquier médico sin demasiado rigor científico y escasa moral autorice y firme el citado dictamen, dando así vía libre para acabar con la vida dependiente del nasciturus.

El aborto ético, es quizás el más controvertido. Si bien es cierto que podría argumentarse en favor de la continuación del embarazo y después dar en adopción al niño, cierto es también que obligar a soportar un embarazo producto de una violación a una mujer, puede resultar traumático para la misma.

Y respecto del aborto eugenésico, deberá ser estudiado en sus respectivos casos según nuestra opinión, por cuanto no toda tara física o psíquica es motivo suficiente para privar de vida a una criatura. En este punto queremos manifestar nuestra radical oposición a la argumentación del Tribunal Constitucional que afirma que la despenalización del aborto en este caso se justifica "por no poder imponer a la madre y familia una conducta que excede de la exigible", nos parece ésta, una afirmación sumamente ligera, superficial, atrevida, irresponsable y gravemente inmoral, por mucho que haya sido afirmada, por el máximo intérprete de nuestra Carta Magna. Por esta regla de tres, estaría justificada y es más, aprobada moralmente y alentada la conducta de quien se desentiende de algún pariente, ya sea ascendiente, descendiente o cónyuge, que en algún momento de su vida se ve aquejado de una enfermedad que le impide valerse por sí mismo y que supondría una "carga" que implica para la persona que debiera atenderle una "conducta que excede de la exigible a la familia", tremenda, vergonzosa e inmoral conclusión según nuestra opinión.


No es ésta, la única afirmación de nuestro Tribunal Constitucional, que consideramos manifiestamente repochable y fuera de lógica y razón, ni el único problema que ocasiona el aborto.

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 53/ 1985, viene a decir, que en el aborto no es necesario el consentimiento del padre (progenitor), por cuánto la especial relación entre la madre y el nasciturus, hace que la decisión sólo le corresponda a ésta. Literalmente la Sentecia dice "28. El Tribunal entiende que la solución del legislador relativa al consentimiento en los supuestos previstos en los núms. 1 y 3 del art. 417 bis del Código Penal, en la redacción dada por el Proyecto, no es inconstitucional, dado que la peculiar relación entre la embarazada y el «nasciturus» hace que la decisión afecte primordialmente a aquélla."



Resulta que si la embarazada decide continuar con su embarazo y tener al niño, el padre, quiera o no, se verá obligado a pasarle una pensión para ayudar a su manutención, pues a ello le obligarán los Tribunales de Justicia, en caso de que no quiera voluntariamente, hacerse cargo del niño, y sin embargo, si para la mujer embarazada, resulta costoso, pesado o inaguantable su embarazo y decide poner término al mismo, aquí el progenitor/ padre, no tiene opción a dar su opinión, y su consentimiento o falta del mismo es irrelevante, por la supuesta especial vinculación entre la madre y el nasciturus, tendrá que conformarse (más remedio no le queda) con que el producto de su concepción, su feto, su niño, sea abortado, solución esta tremendamente incoherente y ante la cuál, mostramos nuestro más absoluto rechazo y repulsa.


miércoles, 25 de julio de 2007

MATRIMONIO CIVIL


No haremos en esta entrada una valoración sobre la conveniencia o necesidad de la regulación del matrimonio entre homosexuales, ni sobre la conveniencia o no del denominado "Divorcio exprés", así como tampoco sobre las consecuencias que dichas regulaciones tienen en el ámbito del concepto tradicional de familia (si os parece esto podemos dejarlo para los comentarios).

Tan sólo pretendemos analizar las Leyes 13/ 2005, de 1 de Julio, de modificación del Código Civil en materia de Derecho a contraer matrimonio, y 15/ 2005, de 8 de Julio, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, y la influencia de las mismas sobre la institución del matrimonio civil.

La Ley 13/ 2005, de 1 de Julio, trata según afirma su Exposición de Motivos de "Dar respuesta a la necesidad del estableciemiento de un marco de realización personal que permita que aquellos que libremente adoptan una opción sexual y afectiva por personas de su mismo sexo puedan desarrolar su personalidad y derechos en condiciones de igualdad. En este contexto la Ley permite, que el matrimonio sea celebrado entre personas del mismo sexo o distinto, con plenitud e igualdad de derechos y obligaciones cualquiera que sea su composición"

De esta forma, el Artículo 44 del CC que disponía que "El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este código", se ve ampliado por la referida ley con un 2º párrafo que dispone "El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuándo ambos contrayentes sean del mismo o de distinto sexo".


Por su parte, la Ley 15/ 2005, de 8 de Julio, supone una sustancial modificación de la separación entre cónyuges, así como del divorcio. Su Exposición de Motivos afirma "La reforma que se acomete pretende que la libertad como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico tenga su más adecuado reflejo en el matrimonio (...)", de forma que se eliminan las causas legales de separación y divorcio anteriormente previstas en los artículos 82 y 86 de nuestro Código Civil, así la Exposición de Motivos continúan diciendo que "Basta con que uno de los cónyuges no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio".

Actualmente, en relación con la separación, el Artículo 81 CC dispone "Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:

1º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses de la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de Convenio regulador redactada conforme al Artículo 90 de este código.
2º A petición de uno de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será necesario el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuándo se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
>> A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación."

Y en relación con el divorcio, el Artículo 86 del CC dispone "Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno sólo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro cuándo concurran los requisitos y circunstancias del Artículo 81 Cc" (es decir, con el único requisito de que hayan transcurrido tres meses desde su celebración).

A la vista de la nueva regulación parece que al matrimonio civil se le ha sustraído su carácter de institución multisecular en aras de un individualismo extremo, primando de forma absoluta la libertad del individuo sobre el compromiso de una alianza estable de vida en común.


Nos preguntamos en este punto, ¿en qué se ha convertido el matrimonio civil?, ¿cómo podemos calificar el matrimonio tras las reformas introducidas en su regulación por las leyes examinadas?:

- Parece que ya nada tiene que ver con la Institución del Derecho Romano, ni con la del Código Civil, ya sea el código, el de la I o II República, el de la Monarquía o el inmediatamente anterior a estas leyes. Tradicionalmente se ha venido definiendo el Matrimonio como "Unión legal entre varón y mujer para formar una comunidad estable y permanente de existencia".

De manera que tradicionalmente se venía exigiendo respecto del matrimonio:

1.- Que la unión fuera heterosexual, entre hombre y mujer (Aunque el Cc no se refería expresamente a este requisito, lo daba por supuesto).

2.-El carácter Jurídico, por cuánto nace del consentimiento de las partes y en éste encuentra su fundamento.

3.- Que el consentimiento recaiga sobre un proyecto de vida en común de carácter permanente (se da de por vida, porque de por vida es el proyecto, aunque después se vea frustrado). Así, a las uniones pasajeras, o queridas como temporales no se les reconocía carácter de matrimonio.

4.- Que el consentimiento se preste através de ciertos ritos o formalidades (de forma que es un negocio jurídico formal o solemne).



Es claro, que el matrimonio, en virtud de ambas leyes socialistas, ha dejado de poder considerarse como tal institución y la razón es manifiesta: Ya no se da estabilidad al matrimonio, ni se entiende como la unión de varón y mujer, sino de dos personas independientemente de su sexo.

- Entonces, ¿podemos considerarlo como un contrato?. A lo largo de la historia, se ha discutido mucho por la doctrina acerca de la naturaleza contractual del matrimonio. Las tesis más modernas, negaban al matrimonio el carácter de Contrato, y ellos sobre las siguientes argumentaciones:

1. Aunque existe acuerdo entre las partes contrayentes, éstas no puede disciplinar las relaciones conyugales de forma distinta a la prevista por la ley.

2. Es ajena al contrato la materia sobre la que recae el acuerdo matrimonial.

3. La mayor parte de las normas sobre contratos son inaplicables al matrimonio.

Actualmente, a consecuencia de las referidas leyes socialistas, podemos añadir un argumento más, para negar al matrimonio el carácter de contrato; el de poder cualquiera de las partes contrayentes y sin causa legal alguna, disolver unilateralmente el matrimonio por su sola voluntad, efecto este prohibido para los contratos en virtud del Artículo 1256 CC "La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno sólo de los contratantes".

Pues bien, si ya no es el matrimonio, la Institución tradicional, ni tampoco es contrato, ¿Qué es hoy el matrimonio civil?. A nuestro entender, y en virtud de las nuevas leyes, el matrimonio no es sino simple y llanamente una "Unión de hecho", legalizada.

Nos parece que puede, hoy día, hacerse sinónimo "matrimonio" y "Uniones de pareja de hecho"; "Uniones de parejas estables" y/o de "Uniones de pareja de hecho estables no casadas", reguladas por Leyes de las Comunidades Autónomas, tales como: Ley 6/ 2000, de Navarra; Ley 2/ 2003 del País Vasco; Ley 2/ 2004, de Aragón, Ley 3/ 2005 de Cataluña; Ley 1/ 2005 de Cantabria.

¿Era necesario vaciar de contenido la institución tradicional del matrimonio civil, para conseguir las "finalidades" previstas por las exposiciones de motivos de las leyes tratadas?, ¿O sólo, una premeditada forma de ganarse (este Gobierno) el favor social de determinados sectores de la sociedad y garantizarse así un buen número de votos?

jueves, 19 de julio de 2007

POPURRI PROGRE





- Un ex Subdelegado del Gobierno en Cataluña ha sido detenido presuntamente por su relación con la mafia ruso-georgiana. En este momento ostentaba la Dirección de Administración de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

La información de que estaba siendo investigado por todos los Cuerpos de Seguridad,incluido el CNI desde 2001(en este año era responsable de la Oficina de Extranjería de la Generalidad de Cataluña), era vox populi. Los cargos referidos son cargos de confianza por lo que este hombre tendría que haber contado con la amistad de miembros importantes de los Gobiernos de Cataluña y de España. ¿Quienes son estos miembros?, ¿Tiene alguna relación la mafia rusa con la Generalidad?, ¿Tiene relación el Gobierno socialista catalán con la mafia rusa?





-La Fuerzas de Seguridad españolas, dirigidas por el Ministerio del Interior,tan sólo detuvieron a 19 etarras en España durante 2006, el año de los compromisos del Gobierno con ETA. Una cifra ridícula si se compara con los 57 de 2005. Estas cifras ratifican la idea de que, por voluntad del Gobierno, el Estado de Derecho estuvo en tregua ese año. Demuestran que Zapatero jugó con nuestra libertad y nuestras vidas durante este año.





- Conde Pumpido se ha referido a las últimas detenciones de terroristas y ha dicho que se esta derrotando el terrorismo, "golpe a golpe, preso a preso". Estas palabras corresponden a un poema de Antonio Machado. El Fiscal General del Gobierno y, a veces, de ETA ha poetizado la lucha contra el terrorismo. Debe ser que ETA le parece un grupo independientista romántico y le inspira.



-Y por último, una de bazofia televisiva. En el programa de la loca de Boris se trató el tema del helicóptero que se cayó con Rajoy y Esperanza. Comentaron que se había resuelto que el problema fue de sobrepeso. Y a que no sabéis que preguntó un miserable de sus tertulianos a sus compañeros, pues que a quien hubiesen echado del helicóptero una vez despegado, ¿a Esperanza o a Rajoy?. Esto pasa por dar entrada a deficientes mentales en televisión y por permitir que la política sea un asunto del que se hable más en los programas rosa que en los puramente políticos.

miércoles, 18 de julio de 2007

JUVENTUDES TOTALITARIAS



"Grandioso" vídeo éste de las juventudes socialistas. Refleja muy a las claras en que consiste el progresismo juvenil actual: ser totalitario. Nos parece que las imagenes donde los jugadores del PP aparecen con el brazo pintado con las siglas de ETA podrían ser, además de vejatorias, incluso constitutivas de un delito del Art 510 CP " 1. Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.


2. Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía."


No confío en que los dirigentes del PP vayan a reaccionar, muchas veces han sido objeto de este tipo de denigraciones y nunca han querido castigar penalmente a los denigradores.

martes, 17 de julio de 2007

DISCRIMINACIÓN POSITIVA EN LA LEY ORGÁNICA 1/2004, DE 28 DICIEMBRE


Advirtiendo desde ya a nuestros lectores, que en este blog, nos mostramos reacios, en la mayor parte de los casos, a la aplicación de la llamada discriminación positiva, consideramos especialmente sangrante la aplicación de dicho concepto jurídico en la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la LO 1/ 2004, de 28 de Diciembre.

La acción afirmativa o discriminación positiva, pretende establecer políticas que dan a un determinado grupo social, étnico, minoritario o que históricamente haya sufrido discriminación a causa de injusticias sociales, un trato preferencial en el acceso o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes. (Concepto de Discriminación positiva dado por Wikipedia).

La referida Ley de Medidas contra la Violencia de Género, introduce la discriminación positiva en favor de las mujeres, habiendo tomado como base para su elaboración y aprobación unos datos estadísticos del año 2003, a saber: " En el año 2003 se presentaron en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de toda españa un total de 76. 267 denuncias de violencia doméstica, de las cuáles se tramitaron 66. 188. Del número total de víctimas por Violencia de Doméstica, las mujeres representaban el 90´2% "

Hay quien considera prefectamente constitucional, la aplicación de la discriminación positiva vinculando el Artículo 14 de la CE ("Todos los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda existir discriminación alguna por razón de nacimiento, sexo...") con el Artículo 9.2 de la CE ("Los poderes públicos promoverán las condicones necesarias, para que la igualdad y libertad de los ciudadanos y de los grupos en que se intregran sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que las impidan o dificulten..."), sin embargo la interpretación de ambos artículos y su vinculación debe ir más allá y exige en todo caso la concurrencia de una serie de requisitos. Efectivamente una adecuada lectura de la CE y en particular de los referidos artículos, permite tratar de forma desigual a quienes no son iguales, para lograr una igualdad real y efectiva, pero esto necesariamente, cumpliendo determinados requisitos y exigencias.

"Las acciones positivas son una exigencia del derecho de igualdad de trato y se caracterizarían, en lo que ahora interesa, por ser ventajas concedidas a las mujeres, que no deben implicar perjuicios paralelos para los hombre, y que no deberían constituir excepción de la igualdad, sino, precisamente, su reflejo. Por contra la discriminación positiva si excepcionaría la igualdad de trato y por tanto podría ser ilegítima si tiene como contrapartida el perjuicio a quiens pertenecen a otro grupo, en este caso los hombres. Se trata de medidas excepcionales que deben aplicarse con criterio restrictivo, con precaución y siempre de forma transitoria; además, debe acudirse a ellas cuándo no exista ninguna otra posibilidad de equiparar las situaciones Preexistentes de desigualdad perfectamente acreditadas". (Informe del Consejo General del Poder Judicial sobre el Anteproyecto de Ley)

Volviendo a los datos estadísticos, anteriormente citados, es evidente que la Violencia Doméstica es hoy día, una de las mayores lacras de la Sociedad Española, y es innegable que las mujeres, son las que con mayor frecuencia son objeto de estos actos de Violencia, dato éste que no desconocemos, y que condenamos enérgicamente desde este Blog.

Es por ello, que consideramos adecuadas y necesarias todas las medidas sociales que sean oportunas para remover esta lacra social y así, nos mostramos conformes con Los Planes de Sensibilización ciudadana, La Incursión en los planes y materiales educativos de valores que fomenten la igualdad de sexos, el respeto a los valores democráticos y a los derechos Fundamentales, entre otras medidas, promovidas, no sólo en la vigente ley, sino ya en la Ley 27/ 2003, el antecedente más inmediato de la vigente ley, y que suponía la adopción de medidas como éstas. Sin embargo, consideramos, injusto, inoportuno, antidemocrático y jurídicamente reprochable, incluir medidas de discriminación positiva en el ámbito penal.

El hecho de que las mujeres sean, en el 90% de los casos las que son objeto de estos actos de violencia, ello no debe llevarnos a olvidar al 10% restante, y consideramos de todo punto contrario a los criterios de Justicia afirmar (cómo hace tácitamente la ley tratada) que este 10% por minoritario que sea, no merece igual protección penal que el 90% constituido por las mujeres. Entendemos que a éste 10% no puede negársele los derechos económicos, sociales, laborales, funcionariales, reconocidos por la Ley a las mujeres víctimas de la violencia de género, y tampoco consideramos que se ajuste a un criterio de Justicia que los actos de Violencia ejercidos sobre este grupo minoritario del 10% no sean considerados como delitos, sino como simples faltas.

La llamada acción positiva, se fundamenta, como decíamos, en el Artículo 9.2 CE que trata de remediar situaciones reales de desigualdad a la que se tiene derecho según el Artículo 14 CE, pero de su propio fundamento, resulta claro que el límite de la acción positiva es la restauración del equilibrio, y no puede conducir a un desequilibrio inverso, por exceso.

"Cuándo se trata de la tutela penal y procesal, en la medida en que se tutelan derechos fundamentales, no cabe apreciar como punto de partida esa desigualdad.

Esto es así, por cuánto, por ejemplo, en la tutela del Derecho al honor (atacado por la injuria), el hombre y la mujer parten de la misma situación de tutela por el derecho, no hay una desventaja inicial, luego no se explica un tipo penal diferente que otorgue una superprotección del honor de la mujer, a costa, de una mayor restricción del honor del varón.

Y cuándo esa acción, o más bien ya discriminación positiva se traslada a la creación de órganos judiciales que tutelan sólo los bienes de la mujer, más grave es el desajuste por las siguientes razones:

1ª (...) Existe posibilidad de tutela judicial para todos sin excluir ni postergar ni discriminar a nadie (varones) ...

2ª (...) La inclusión de todos los ciudadanos en el ámbito competencial de los nuevos órganos judiciales no representa en absoluto un riesgo de dilaciones procesales indebidas para las mujeres, ni exige la exclusión de los varones para asegurar la debida presatción...

3ª No cabe decir que los anteriores argumentos no son válidos alegando que la exclusión del varón no le discrimina en la tutela judical al serle posible obtenerla ante órganos comunes o generales, dado que la discriminación está en excluir a los varones del nuevo mecanismo judicial y de una manera concreta especialmente eficaz de obtener esa tutela. " (Informe del consejo General del Poder Judicial sobre el Anteproyecto de Ley)

Por todo lo anteriormente expuesto, queremos denunciar hoy, la incoherencia, la injusticia y la falacia de la ley socialista que se nos intenta vender (por no hablar ya de los escasos éxitos que con la misma se han conseguido, por mucho que quieran hacernos creer por los medios afines al partido socialista y por sus propios representantes), una Ley en la que ni siquiera se puede hablar de discriminación positiva, sino de simple y llana discriminación negativa, que consiste en endurecer el régimen punitivo de determinados comportamientos que siendo objetivamente iguales se sancionan más gravemente por razón de ser el sujeto activo hombre, y no por la mayor gravedad del injusto. Un máxima de nuestro Derecho Penal es la de que "Al delincuente se le castiga por lo que hace y no por lo que es", máxima que viola la Ley examinada, sin lugar a género de duda, máxima propia de todo Estado democrático, siendo la contraria propia de estados dictatoriales.

lunes, 16 de julio de 2007

FUEL,QUE NO CHAPAPOTE,EN IBIZA



Las playas se llenan de fuel, que no chapapote, en Ibiza y el Gobierno minimiza la situación y dice que ya esta todo arreglado.



El Presidente del Gobierno ni ha estado ni se le espera en Ibiza. Ni siquiera a emitido declaración alguna al respecto, suficiente que ha querido salir fuera de las fronteras para hacer turismo y visitar al Gobierno de Mexico.



La ministra de fomento, Magdalena, dijo que se trataba de un simple reguero, luego reconoció la gravedad de la situación para mas tarde decir que ya "esta todo controlado". La ministra de medio ambiente, Narbona, tardó varias días en ir y ahora se pasea por la zona sin poner a hablar algún técnico en la materia para que explique la situación y así intentar tranquilizar a la sociedad española y sobre todo a los hosteleros.






El Presidente, Antich, esta tan ocupado catalanizando Baleares que le vale con poner cara de circunstancias, y Luis Tosar y los demás del NUNCA MAIS no han aparecido. Se conoce que ya recaudaron lo suficiente con el PRESTIGE y todavía no tienen necesidades económicas que cubrir.



En fin,mucha hipocresía y mucha miseria moral. Y también mucho lió competencial, si el fuel esta en alta mar la competencia es de Fomento, si llega a la costa es de Medio Ambiente. Vaya tela.

jueves, 5 de julio de 2007

CASO BONO


La Sala del Tribunal Supremo compuesta por Juan Saavedra, Enrique Bacigalupo, Luciano Varela, Andrés Martínez Arrieta y Manuel Marchena –que ha emitido voto particular– ha fallado sin sentencia revocar la sentencia del caso Bono que condenaba a tres policías por detención ilegal y falsificación.Dirán los progres ahora que tenia razón su exministro Bono y que hubo agresion y portanto las detenciones no eran ilegales.

Lo que tiene que quedar claro es que,ya hace tiempo,Un juzgado de Madrid, el número 42 de Instrucción, archivó inmediatamente la denuncia del ex ministro por falta de pruebas.Esta sentencia ha vuelto a mostrar lo que ya sabiamos:que el TS por la eleccion de sus miembros funciona por cuotas politicas o de partido y que sus decisiones son por tanto politicas y en nada ajustadas a derecho.Esto hay que afirmarlo para todos los casos politicos independientemente del color politico del Gobierno aunque,es verdad, que por la naturaleza corrupta de la izquierda se hayan dado mas casos de sentencias politicas para esta que para el PP.

Si bien no debemos aceptar y debemos aborrecer esta ideologizacion del Poder Judicial en todo caso,debemos saber valorar cualitativamente cada una de estas sentencias politicas.Como puede entender todo el que tenga sentido comun, no es igual la dispensa de un delito de caracter economico y la de un delito de detencion ilegal el.Este conecta directamente con la forma en que se expresa la convivencia,esto es,la democracia que no es otra(a pesar de que los progres digan que es consenso),que la confrontacion de la libertad ideologica de unos y otros.Y La libertad ideologica no es otra cosa que la libertad para formar libremente la conciencia(dimension interna) y actuar conforme a la misma(dimension externa).Si en el caso Bono no hubo agresion como lo demuestra la denuncia archivada a la que hemos referencia antes ¿que delito cabe perseguir?,pues ninguno.Luego entonces las detenciones se hicieron unica y exclusivamante atendiendo al carnet politico de los detenidos para asi exponer a a la opnion publica la falsa naturaleza totalitaria del PP.

Las sentencias segun la Constitucion,norma suprema del ordenamiento.deben ser respetadas.Lo que no significa que no se puedan comentar y mas aun cuando se trata de sentencias con una gran carga politica como asi hizo el ministro Rubalcaba al calicar la sentencia de la Audiencia Provincial de "no ajustada a derecho".La sentencia del TS es pionera en cuanto que es la primera que combate la democracia, la primera que combate el valor esencial de nuestro ordenamiento juridico:el pluralismo politico.Se han puesto las bases propias de un Estado Totalitario en el que solo existe una unica ideologia,la del Gobierno y se persiguen las ideologias contrarias a esta.

sábado, 30 de junio de 2007

LA POLÍTICA INMIGRATORIA

Por primera vez en nuestra historia, la cuestión de la inmigración se ha convertido en un gran tema de debate publico.A ello ha contribuido el visible incremento de la presencia de inmigrantes,las dramáticas imagenes de quienes cruzan en patera el Estrecho y la supuesta incidencia de la inmigración en el incremento de la seguridad ciudadana.



La inmigración representa uno de los mayores retos de España.No se trata de una opción, de si queremos o no inmigración. Por motivos demograficos no podemos prescindir de los inmigrantes,a menos que queramos poner en peligro nuestro progreso económico.La cuestión es como lograr una adecuada integracion de los inmigrantes en nuestra sociedad. Podemos distinguir 3 modelos distintos:



el modelo alemán: los inmigrantes son trabajadores invitados ,que permanecerían un tiempo en Alemania para regresar luego a su país de origen,como lo hicieron muchos emigrantes españoles de los años sesenta.Esta seria una solución sencilla y beneficiosa para todos:el país de acogida recibe una contribución laboral que le resulta útil y no le plantea problemas de identidad y los inmigrantes ahorran un dinero con el que algún día volverán a su país.



el modelo francés: se muestra mas abierto a la posiblidad del inmigrante permanente y no temporal.Para los alemanes la nacionalidad se basa en el derecho de sangre, para los franceses en el del suelo,lo que implica que quien nace en Francia es francés.Esto que parece una mejor solución a la integracion no esta tan claro,la numerosa población magrebi que llego a Francia a partir de los años sesenta no parece que haya asimilado una identidad francesa.



El modelo británico: ha mostrado menos interés por la asimilación cultural.El Reino Unido presenta una estructura mucho mas heterogenea.En resultado es que en determinados barrios predomina un determinado grupo étnico, que mantiene sus costumbres,evita matrimonios mixtos y en ciertos casos manda incluso a sus hijos a una escuela en la que apenas hay miembros s de otras etnias.El peligro de este modelo es que conduzca a una segregacion de facto.Sin embargo,hay factores que hacen suponer que este modelo vaya a jugar un gran papel en el siglo xxI,sobre todo n el caso de lo inmigrantes cuya identidad cultural sea mas lejana a la de país de acogida.



En ultimo termino podemos ir hacia un mundo caracterizado por comunidades étnicas repartidas por distintos países del mundo pero que mantienen una identidad cultural común.El modelo medieval de la diáspora judía,reproducido en la floreciente diáspora china,puede tener mucho futuro.Siendo un factor malo puede que tenga uno positivo:un mundo que comparta los valores básicos.



La experiencia del pasado y del presente enseña sin embargo que comunidades étnicas con identidades culturales muy diferenciadas pueden convivir pacíficamente en el territorio pero pueden también entrar en terribles conflictos en los que los vecinos se matan entre si.Desde Borneo hasta Ruanda,pasando por Bosnia,los ejemplos de conflictos interetnicos no han faltado en los últimos años.En unos casos la diferencia étnica se refuerza por la diferencia religiosa,en otros por la diferencia lingüística y en otros no son necesarios ni estos para que el conflicto estalle como es el caso de Ruanda.



En consecuencia,la asimilación cultural de los inmigrantes a corto o medio plazo no es realista.Hay que hacerse a la idea de que nuestra sociedad va a ser multietnica como ya ocurre en la mayoría de los países occidentales desarrollados.Los inmigrantes deben somterese al imperio de la ley del país en el que viven por lo que no deben permitirse practicas atroces como la ablación de clítoris o perjudiciales como la desescolarizacion femenina y se quiere evitar la marginacion social, se debe acompasar la entrada de inmigranres a las posibilidades de nuestro mercado de trabajo.

LA UNIVERSIDAD

La reforma llevada a cabo por los gobiernos socialistas de Felipe Gonzalez proporcionó a las universidades españolas una autonomía que jamás habían disfrutado antes,pero no ha servido para mejorar las prestaciones a los estudiantes.La "funcionarizacion" y la endogamia se manifestaron claramente en la desmesurada reacción contraria a los tímidos cambios que iniciaron después los gobiernos del Partido Popular.


De un lado, el Consejo de Universidades ,que es el máximo organo del sistema universitario con funciones de homologación y aprobación de planes de estudio,apertura de nuevas universidades,fijación de tasas, etc.. se ha convertido además en un instrumento para confundir política y docencia, en un freno a la libre competencia.Tendría que reformarse de inmediato la legislación que impone restricciones excesivas al establecimiento de nuevos centros universitarios privados y limitaciones injustificadas en su funcionamiento.


Cada universidad,por otro lado,viene gobernada por órganos que no proporcionan el escenario mas adecuado para aumentar la calidad: los Consejos Sociales están lejos de ser el cauce de participación de la sociedad en las universidades, y las Juntas de Gobierno se convierten en órganos sindicalizados, mas atentos a los pactos políticos, a las reivindicaciones no educativas, que a la organización adecuada de la docencia.

lunes, 18 de junio de 2007

¡HALA MADRID!


Tengo sentimiento atlético pero ayer lo escondi.En realidad, ya hace tiempo lo llevo mas en privado que en público por aquello de no tener que responder agresivamente a los cachondeos que supone.

Siempre he pensado que responder a aquellos que "azotan" una bandera catalana con una bandera española era un imbecilidad pero esto lo deje de pensar desde que el FC Barcelona se convirtió en algo mas que un club.

Desde que el régimen del tripartito se instauro en Cataluña, el Barcelona ha sido una institución que ha funcionado y funciona al servicio de esté. Recuerdo que esta liga su campo ha servido para actos totalitarios reivindicativos de los países catalanes, que se llego a cambiar el horario de un partido porque coincidía con una manifestación de ERC, que se impidió escuchar el himno español a unos benjamines, que se apoyo a su "futbolista" Oleguer en su apología del terrorismo y De Juana y sobre que todo que su presidente Laporta se negó a apoyar la candidatura olímpica de MADRID 2012 "para ahorrar susceptibilidades".

Por todo ello, ayer cogí la bandera del Real Madrid y disfrute del triunfo de los vikingos. ¡¡Hala Madrid!!

ANEXO:La bandera que llevaba Raúl era la española con el escudo del Real Madrid:el Real Madrid tiene seguidores en toda España.Quien lo quiera entender que lo entienda.

Por cierto,ayer regresó el VALOR: JOSÉ TOMAS

jueves, 31 de mayo de 2007

DERECHO A UNA MUERTE DIGNA



Siendo la eutanasia (o la mal llamada Derecho a una muerte digna), una de las ideas que pretenden obligarnos a aceptar nuestros gobernantes (deseo el suyo claramente reflejo en la guía didáctica para las clases de "Educación para la ciudadanía"), no queremos dejar pasar la oportunidad de hacer una reflexión sobre la misma.

Antes de nada, señalar, para evitar todo tipo de confusiones, que la eutanasia, no es un término unívoco y se pueden distinguir cuatro hipótesis:

Eutanasia auténtica o genuina: Supone el auxilio activo a morir sin acortamiento de la vida, tratando de mitigar el sufrimiento del enfermo mediante lenitivos o analgésicos. Tales actos, no sólo son atípicos (no castigados penalmente), sino que además se deben considerar como deber médico.

Eutanasia Indirecta: Es el auxilio a morir con acortamiento de la vida, aunque sin existir la intención de adelantar el momento de la muerte. Caso de suministro de fármacos en situaciones terminales que tienen como efecto secundario el acortamiento de la vida.

Eutanasia Directa: En que la acción se dirige al acortamiento de la vida ante un proceso doloroso. En este caso, no puede desconocerse la tipicidad del hecho. Y en caso de mediar petición expresa del enfermo, se aplicará el Artículo 143. 4 CP.

Eutanasia pasiva (u Ortotanasia): Que se aprecia en los casos en que el paciente es asistido con medios que prolongan artificialmente la vida (Discutiéndose en este punto hasta cuándo ha de mantenerse el tratamiento y en que momento puede interrumpirse).

Desde este blog, admitimos como legítimos los dos primeros tipos de eutanasia a los que nos hemos referido así como la ortotanasia (aceptados también por la Iglesia Católica), pero nos mostramos radicalmente contrarios a la eutanasia directa, reprochable, no sólo moral, sino también jurídicamente. No deja de ser esta una conducta consistente en dar muerte a alguien, en quitarle la vida, aunque algunos intenten suavizar el asunto afirmando que tal conducta es el auxilio a morir dignamente.

¿Acaso pretenden decirnos, que no es digno, quien por ejemplo, desgraciadamente vive privado de su movilidad?. La dignidad no se mide por los pasos que puedes dar al día, los partidos de fútbol que puedes jugar o las carreras que puedes hacer. La dignidad es algo mucho más complejo, algo esencial e innato al ser humano, por el hecho de nacer hombre (o al menos esto es lo que se supone, aunque en ciertos casos dudamos, que según que personas puedan considerarse dignas). Algo innato al ser humano, como decimos, que no deja de existir por el hecho de haber nacido, por ejemplo, privado de movilidad, o que no desaparece, cuándo por motivos desgraciados, un día te ves privado de dicha movilidad. La dignidad es algo que va mucho más allá (Un derecho que todo el mundo tiene a que se le reconozca en todas partes, según el Artículo 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos) y que algunas personas jamás serán capaces de entender.

La vida es un Derecho y un valor constitucionalmente protegido (Artículo 15 CE), pero este derecho a la vida que todos y cada uno de nosotros tenemos, no nos permite disponer de ella, tal y como indican las propias leyes de la naturaleza y tal y como reconoce la Jurisprudencia Constitucional (Ej: Sentencia del tribunal Constitucional 53/ 1985), y si no podemos disponer de nuestra propia vida, mucho menos de la de los demás, aunque sea con el pretexto de acabar con su sufrimiento.

Por eso la eutanasia directa, es una conducta reprochable desde el punto de vista moral, así como digna de represión penal, y así lo considera nuestro Derecho Penal y nuestro legislador, al castigarla en el Artículo 143.4 Cp.

Algunos afirman que debe prevalecer la voluntad del enfermo, el principio de autonomía personal, pero por todo lo expuesto, esta afirmación no es aceptable, cuándo este principio de autonomía personal, choca frontalmente con el derecho a la vida (derecho éste irrenunciable)el derecho siempre le otorga primacía a éste. Citamos en este punto, para mayor claridad, afirmaciones literales de nuestro Tribunal Constitucional, expresadas, en la referida sentencia 53/ 1985 «el derecho a la vida tiene un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte»; «la vida es un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional» y un «supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible».

No obstante, el legislador, no desconoce el consentimiento de la víctima/ enfermo y atenúa la pena (Artículo 143. 4 Cp)caso de mediar petición expresa, seria e inequívoca de ésta (por cuánto de no mediar, la pena sería mayor, e incluso la conducta podría llegar a ser considerada como Delito de asesinato)y lo hace en un alarde de generosidad y benevolencia, del que nosotros no sabemos si hubieramos sido capaces.

Ni podemos, ni queremos, ni debemos, aceptar la práctica de la eutanasia directa, por ser una conducta antijurídica, inmoral y porque aceptarla nos llevaría a aceptar otras muchas cosas y prácticas, nos llevaría a caminos muy peligrosos, porque...si reconocemos la primacía de la autonomía personal sobre el valor superior de la vida en enfermos terminales o en tetrapléjicos, ¿por qué no en enfermos que sufren un dolor psíquico intolerable, víctimas de neurosis, depresión o esquizofrenia?.

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Consideraciones y ejemplos (tomados de http://www.espiritismo.cc/modules.php?name=News&file=article&sid=349 ) a tener en cuenta para una determinación de la idea de eutanasia:

- Stephen Hawkins: el genio de la física, convive con Esclerosis lateral aniotrófica (ELA). Duración media de vida de 3 años. Ha superado todas las previsiones posibles, al mantener una lucha con el tiempo desde hace ya 38 años; ¡y sigue construyendo el mundo!

- Christopher Reeve (superman): tetrapléjico a raíz de un accidente de caballo, luchó por salir adelante; después de estructurar su campo psicológico, se dedico a contribuir con su fortuna para la investigación con células madre, hasta que murió por un ataque al corazón en el 2004.


- Algo inesperado: la conexión de circuitos nerviosos neuronales después de 20 años en coma de Terry Walis.

- Adof Hitler: en 1939 promovió la primera ley conocida a favor de la eutanasia y, luego, sirvió, más que nada, para encubrir la eugenesia encaminada a la "mejora de la raza aria".

- Holanda: se publicó un libro con título Eutanasia. 100 cuestiones y respuestas. Hoy en Holanda, y en tantos otros lugares, ya no permiten que algunas personas se hagan preguntas, porque se elimina su voz, se acaba con las respuestas. ¿no está la vida en peligro?

- Estudio del Instituto de Tumores de Milan (2001): de 900 pacientes 1 pidió morir y cambió de idea cuando tuvo un tratamiento paliativo que mitigaba el dolor.

- Comprobación, por estudios realizados, de que el cáncer desarrolla en la persona un fuerte apego a la vida.

- Practicar la eutanasia a una persona en Holanda cuesta 3.600 dólares. ¿No es un negocio para las clínicas, compañías de seguros y servicios sanitarios tanto públicos como privados? O tan sólo para la economía familiar: quitar de en medio a la abuelita porque su cama le vendría bien a uno de los pequeños, harto de dormir en la habitación de sus hermanos.