Artículo 81
1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
La ley orgánica configurada en el artículo 81 de la Constitución se define por dos notas: su contenido y su procedimiento.
En cuanto a lo primero, las materias reservadas a la ley orgánica son identificadas por el propio artículo 80 (desarrollo de derechos fundamentales y libertades públicas, Estatutos de Autonomía y régimen electoral general) o por otros preceptos de la Constitución a los que aquél remite, que pueden sintetizarse como normas reguladoras de los órganos constitucionales o de relevancia constitucional y del ejercicio de determinados derechos o de la configuración del Estado autonómico.
Por lo que al procedimiento se refiere, además de la exigencia por el artículo 87.2 de aprobación por el Congreso de los Diputados por mayoría absoluta en una votación final sobre el conjunto del proyecto, otros preceptos constitucionales introducen limitaciones procedimentales: no cabe en materia de ley orgánica la delegación legislativa en Comisión (75.3), la iniciativa legislativa popular (87.3) ni la aprobación por decreto-ley (artículo 86, que enumera con otra terminología materias similares a las contenidas en el artículo 81). La primera y la tercera limitaciones son simple consecuencia de la reserva de la aprobación final de las leyes orgánicas en favor del Pleno del Congreso de los Diputados, que ha de expresar su voluntad mediante una mayoría cualificada.
Materias reservadas a la ley orgánica
a) Desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas
De las tres materias directamente reservadas a la ley orgánica por el artículo 81 CE, ha merecido especial atención por la doctrina y la jurisprudencia constitucional la primera: el "desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas". Desde una interpretación que debe ser restrictiva, por la exigencia de mayoría absoluta para su aprobación (SSTC 160/1987, 127/1994), el TC ha delimitado la noción de desarrollo como regulación general del derecho o libertad o como ordenación de aspectos esenciales de su régimen jurídico (así, SSTC 93/1988, 173/1998), incluyendo asimismo las leyes que establezcan restricciones de tales derechos o libertades (STC 101/1991). En cuanto a los derechos y libertades afectados, el Tribunal se pronunció pronto por su limitación a los comprendidos en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución (STC 76/1983), esto es, a los artículos 15 a 29 CE, exigiéndose forma orgánica para las leyes que los desarrollen de modo directo en cuanto tales derechos, pero no cuando meramente les afecten o incidan en ellos (STC 6/1982).
b) Estatutos de Autonomía
La reserva de ley orgánica para la aprobación de los Estatutos de Autonomía origina que la referencia contenida en el artículo 146 a la "tramitación como ley" de los proyectos de Estatuto de régimen ordinario deba ser entendida como ley orgánica, en coherencia también con la previsión por el artículo 147 de su reforma mediante ley orgánica.
c) Régimen electoral general
La reserva de ley orgánica para el régimen electoral general ha sido interpretada por el TC como lo que es primario y nuclear en el régimen electoral, más amplio que el desarrollo del artículo 23.1 ya incluido en otra reserva del artículo 81 (STC 38/1983). El adjetivo "general" no está referido al tipo de elecciones, estando compuesto el régimen electoral general por las normas electorales válidas para la generalidad de las instituciones representativas del Estado en su conjunto y en el de las entidades territoriales en que se organiza a tenor del artículo 137 de la Constitución, salvo las excepciones que se hallen establecidas en la Constitución y en los Estatutos. Sobre el contenido de la ley electoral, véase la sinopsis del artículo 70 CE. Tras la declaración de inconstitucionalidad en el recurso previo del Proyecto de Ley Orgánica sobre incompatibilidades de diputados y senadores por la STC 72/1984, se dicta la vigente Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, modificada en distintas ocasiones posteriores.
1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
La ley orgánica configurada en el artículo 81 de la Constitución se define por dos notas: su contenido y su procedimiento.
En cuanto a lo primero, las materias reservadas a la ley orgánica son identificadas por el propio artículo 80 (desarrollo de derechos fundamentales y libertades públicas, Estatutos de Autonomía y régimen electoral general) o por otros preceptos de la Constitución a los que aquél remite, que pueden sintetizarse como normas reguladoras de los órganos constitucionales o de relevancia constitucional y del ejercicio de determinados derechos o de la configuración del Estado autonómico.
Por lo que al procedimiento se refiere, además de la exigencia por el artículo 87.2 de aprobación por el Congreso de los Diputados por mayoría absoluta en una votación final sobre el conjunto del proyecto, otros preceptos constitucionales introducen limitaciones procedimentales: no cabe en materia de ley orgánica la delegación legislativa en Comisión (75.3), la iniciativa legislativa popular (87.3) ni la aprobación por decreto-ley (artículo 86, que enumera con otra terminología materias similares a las contenidas en el artículo 81). La primera y la tercera limitaciones son simple consecuencia de la reserva de la aprobación final de las leyes orgánicas en favor del Pleno del Congreso de los Diputados, que ha de expresar su voluntad mediante una mayoría cualificada.
Materias reservadas a la ley orgánica
a) Desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas
De las tres materias directamente reservadas a la ley orgánica por el artículo 81 CE, ha merecido especial atención por la doctrina y la jurisprudencia constitucional la primera: el "desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas". Desde una interpretación que debe ser restrictiva, por la exigencia de mayoría absoluta para su aprobación (SSTC 160/1987, 127/1994), el TC ha delimitado la noción de desarrollo como regulación general del derecho o libertad o como ordenación de aspectos esenciales de su régimen jurídico (así, SSTC 93/1988, 173/1998), incluyendo asimismo las leyes que establezcan restricciones de tales derechos o libertades (STC 101/1991). En cuanto a los derechos y libertades afectados, el Tribunal se pronunció pronto por su limitación a los comprendidos en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución (STC 76/1983), esto es, a los artículos 15 a 29 CE, exigiéndose forma orgánica para las leyes que los desarrollen de modo directo en cuanto tales derechos, pero no cuando meramente les afecten o incidan en ellos (STC 6/1982).
b) Estatutos de Autonomía
La reserva de ley orgánica para la aprobación de los Estatutos de Autonomía origina que la referencia contenida en el artículo 146 a la "tramitación como ley" de los proyectos de Estatuto de régimen ordinario deba ser entendida como ley orgánica, en coherencia también con la previsión por el artículo 147 de su reforma mediante ley orgánica.
c) Régimen electoral general
La reserva de ley orgánica para el régimen electoral general ha sido interpretada por el TC como lo que es primario y nuclear en el régimen electoral, más amplio que el desarrollo del artículo 23.1 ya incluido en otra reserva del artículo 81 (STC 38/1983). El adjetivo "general" no está referido al tipo de elecciones, estando compuesto el régimen electoral general por las normas electorales válidas para la generalidad de las instituciones representativas del Estado en su conjunto y en el de las entidades territoriales en que se organiza a tenor del artículo 137 de la Constitución, salvo las excepciones que se hallen establecidas en la Constitución y en los Estatutos. Sobre el contenido de la ley electoral, véase la sinopsis del artículo 70 CE. Tras la declaración de inconstitucionalidad en el recurso previo del Proyecto de Ley Orgánica sobre incompatibilidades de diputados y senadores por la STC 72/1984, se dicta la vigente Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, modificada en distintas ocasiones posteriores.
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